ORDENANZA FISCAL
Nº 15
ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE
VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Articulo 1.
De conformidad con lo previsto
en el artículo 96.4 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del a impuesto
sobre vehículos de Tracción Mecánica aplicable en este Municipio queda fijado
en el general establecido en el artículo 96.1 de la Ley 39/88, siendo las
cuotas exigibles las siguientes, correspondiendo a las determinadas por la Ley
39/1988, aplicándoles el coeficiente 1,1:
A)
Turismos De menos de 8 caballos fiscales De 8 a 11,99 caballos fiscales De más de 12 a 15,99 caballos
fiscales. De 16 a
19,99 caballos fiscales De 20 caballos fiscales en adelante B)
Autobuses De menos de 21 plazas De 21 a 50 plazas De más de 50 plazas C)
Camiones De menos de 1000 Kg de carga útil De 1000 a 2999 Kg de carga útil De más de 2999 a 9999 Kg de carga De más de 9999 Kg de carga útil D)
Tractores De menos de 16 caballos fiscales De 16 a 25 caballos fiscales De más de 25 caballos fiscales E)
Remolques y
semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica De menos de 1000 Kg y más de
750 kilogramos de carga útil De 1000 a 2999 Kg de carga útil De más de 2999 Kg de carga útil F)
Otros vehículos Ciclomotores Motocicletas hasta 125 cc. Motocicletas de más de 500 hasta 1000 cc De más de 250 cc a 500 cc De más de 500 cc hasta 1000 cc Motocicletas de más de 1000 cc |
13,88 37,49 79,14 98,57 123,20 91,63 130,50 163,13 46,51 91,63 130,50 163,13 19,44 30,54 91,63 19,44 30,54 91,63 4,86 4,86 8,33 16,66 33,32 66,64 |
Artículo 2.
El pago del impuesto se acreditará mediante recibo.
Artículo 3.
1.
En el caso de primeras adquisiciones de vehículo o cuando éstos se
reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente
impuesto, los sujetos pasivos presentaran ante la oficina gestora
correspondiente, en el plazo de treinta días al contar de la fecha de la
adquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por
el Ayuntamiento al que se acompañarán la documentación acreditativa de su
compra o modificación, certificando de sus características técnicas y el
Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto
pasivo.
2.
Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación
normal o complementaria que será notificada individualmente a los interesados,
con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.
Artículo 4.
1.
En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la
circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del
primer semestre de cada ejercicio.
2.
En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las
correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el
que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos
en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades
domiciliadas en este término los efectos de notificación de la liquidación a
cada uno de los sujetos pasivos.
3.
El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo
de 15 días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y en su caso,
formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en
el Boletín Oficial de la P. y producirá los efectos de notificación de la
liquidación a cada uno de os sujetos pasivos.
Artículo 5.-
1.- Los tractores agrícolas reflejados en el apartado g del artículo
94.1 de la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales, así como remolques
y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica con Cartilla de Inspección Agrícola quedan
exentos de este impuesto sin necesidad
de presentación de solicitud individualizada en las oficinas municipales,
acreditando su carácter agrícola antes de la matriculación.
2.- La exención de vehículos
para personas con movilidad reducida prevista en el art. 94.1.e, deberá solicitarse ante la Alcaldía del Ayuntamiento, acreditando
documentalmente que la tara del
vehículo no es superior a 350 Kg., que
el vehículo ha sido proyectado y no meramente adaptado para el uso de personas
con disfunción o incapacidad, y que su velocidad máxima en llano no es superior
a 45 Km/h. Deberá aportarse asimismo la declaración administrativa de invalidez
o disminución física expedida por organismo competente, y declaración jurada de
no tener concedida exención para otro vehículo de su propiedad.
3.- Los minusválidos que tengan
matriculados a su favor algún vehículo y este sea de su uso exclusivo, podrán instar la concesión
de la exención aportando junto a la solicitud
fotocopias compulsadas de la
declaración de minusvalía superior al 33%, del carné de conducir del
solicitante, seguro obligatorio del
vehículo donde conste el conductor habitual,
y declaración jurada de utilización
exclusiva del vehículo por el interesado y de no tener concedida exención para
otro vehículo de su propiedad, así como
renuncia a la exención en el supuesto de comprobarse por los servicios
municipales el uso en algún momento por
otra persona diferente al beneficiario de la exención.
4.- El efecto de la concesión
de exenciones surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a partir de la fecha de concesión y no tendrá
carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes
de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha del devengo del
tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Suprimida en 2004
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación
en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará en el Boletín Oficial de la
Provincia y comenzará a publicarse a partir del día 1-1-1990, permaneciendo en
vigor hasta su modificación o derogación expresa.