ORDENANZA FISCAL Nº 15

 

 

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE

VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

               

Articulo 1.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 96.4 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del a impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica aplicable en este Municipio queda fijado en el general establecido en el artículo 96.1 de la Ley 39/88, siendo las cuotas exigibles las siguientes, correspondiendo a las determinadas por la Ley 39/1988, aplicándoles el coeficiente 1,1:

 

A)      Turismos

De menos de 8 caballos fiscales

De 8 a 11,99 caballos fiscales

De más de 12 a 15,99 caballos  fiscales.

De  16  a  19,99 caballos fiscales

De 20 caballos fiscales en adelante

 

B)      Autobuses

De menos de 21 plazas

De 21 a 50 plazas

De más de 50 plazas

 

C)      Camiones

De menos de 1000 Kg de carga útil

De 1000 a 2999 Kg de carga útil

De más de 2999 a 9999 Kg de carga

De más de 9999 Kg de carga útil

 

D)      Tractores

De menos de 16 caballos fiscales

De 16 a 25 caballos  fiscales

De más de 25 caballos fiscales

 

E)       Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1000 Kg  y más de 750 kilogramos de carga útil

De 1000 a 2999 Kg de carga útil

De más de 2999 Kg de carga útil

 

F)       Otros vehículos

Ciclomotores

Motocicletas hasta 125 cc.

Motocicletas de más de 500 hasta 1000 cc

De más de 250 cc a 500 cc

De más de 500 cc hasta 1000 cc

Motocicletas de más de 1000 cc

 

13,88

37,49

79,14

98,57

123,20

 

 

91,63

130,50

163,13

 

 

46,51

91,63

130,50

163,13

 

 

19,44

30,54

91,63

 

 

 

19,44

30,54

91,63

 

 

4,86                                         

4,86

8,33

16,66

33,32

66,64                                         

 

Artículo 2.

 

El pago del impuesto se acreditará mediante recibo.

 

Artículo 3.

 

1.        En el caso de primeras adquisiciones de vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentaran ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días al contar de la fecha de la adquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificando de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

2.        Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación normal o complementaria que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

 

Artículo 4.

 

1.        En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.

2.        En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

3.        El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la P. y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de os sujetos pasivos.

 

Artículo 5.-

 

1.- Los tractores agrícolas reflejados en el apartado g del artículo 94.1 de la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales, así como remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica  con Cartilla de Inspección Agrícola quedan exentos de este impuesto  sin necesidad de presentación de solicitud individualizada en las oficinas municipales, acreditando su carácter agrícola antes de la matriculación.

 

2.- La exención de vehículos  para personas con movilidad reducida prevista en el art. 94.1.e,  deberá  solicitarse ante la Alcaldía del Ayuntamiento, acreditando documentalmente que  la tara del vehículo no es superior a 350 Kg.,   que el vehículo ha sido proyectado y no meramente adaptado para el uso de personas con disfunción o incapacidad, y que su velocidad máxima en llano no es superior a 45 Km/h. Deberá aportarse asimismo la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por organismo competente, y declaración jurada de no tener concedida exención para otro vehículo de su propiedad.

 

3.-  Los minusválidos que tengan matriculados a su favor algún vehículo y este sea de su   uso exclusivo, podrán instar la concesión de la exención aportando junto a la solicitud  fotocopias compulsadas  de la declaración de minusvalía superior al 33%, del carné de conducir del solicitante,  seguro obligatorio del vehículo donde conste el conductor habitual,  y declaración  jurada de utilización exclusiva del vehículo por el interesado y de no tener concedida exención para otro vehículo de su propiedad, así como  renuncia a la exención en el supuesto de comprobarse por los servicios municipales el uso  en algún momento por otra persona diferente al beneficiario de la exención.

 

4.-  El efecto de la concesión de exenciones surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a partir  de la fecha de concesión y no tendrá carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Suprimida en 2004

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a publicarse a partir del día 1-1-1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.