AUTO.- En la Villa de Villalgordo del Marquesado a ocho de marzo
de mil ochocientos cincuenta y nueve, el Sr. D. Lesmes Hermosilla, Alcalde Constitucional
de ella, por ante el Secretario, Dijo: que con el fin de que pueda protegerse con todo el
rigor de la ley tanto a las personas como intereses de este Distrito Municipal, y castigar
con todo el rigor los delitos que se cometan en el mismo, en virtud de las facultades que
le conceden las leyes, había venido en formular para su observación las siguientes
Ordenanzas Municipales y Reglamento de Policía Urbana y Rural.
Villalgordo del Marquesado Año de 1.859
Ordenanzas Municipales y Reglamento de Policía Urbana y Rural que han
de regir en este Distrito Municipal.
1º) Como profesores de la Religión Católica, Apostólica y
Romana, se prohiben las blasfemias de Dios, La Virgen y los Santos, así como las palabras
obscenas en público; los contraventores serán castigados con arreglo al Código Penal.
2º) Siendo inviolable la persona del Rey se prohiben las
tentativas contra su vida y persona, debiendo ser castigados los contraventores a esta
determinación con las penas que para estos casos determinan las leyes.
3º) Todos los vecinos y residentes en esta Villa están
obligados a obedecer a las autoridades y prestarles auxilio cuando para ello fueran
requeridos, y a levantar las cargas de alojamiento y bagajes con arreglo a las leyes.
4º) Queda prohibido ofender públicamente, de hecho o de
palabra, a la moral, la honestidad o decencia.
5º) No se permiten las diversiones públicas en las
inmediaciones del Templo durante los oficios divinos, así como tampoco en los puestos
públicos y casas particulares.
6º) Se prohibe el uso de las armas y el cazar en propiedad
ajena sin la correspondiente autorización, y caso de tenerla se entienda sólo para las
épocas permitidas y no de las que trata el artículo siguiente, recogiendo las armas a
los infractores para su envío al Señor Gobernador Civil.
7º) Los días prohibidos para cazar, aún aquéllos que tengan
autorización, son los de nieve y llamados de fortuna y desde primeros de marzo hasta fin
de julio.
8º) Igualmente se prohibe hacer disparos dentro de la
población, como también toda clase de petardos, cohetes y carretillas sin la
autorización competente.
9º) Así mismo se prohibe a todos, incluso los dueños, el
encender en las eras con yesca, fósforos, interim haya mieses en ellas y lo mismo en los
rastrojos, aún después de sacadas las mismas mieses; así como también encender
hogueras dentro del pueblo o en las inmediaciones de los pajares.
10º) Todo vecino que notare fuego, ya en su casa ya en la de
otro, está obligado a dar voces y a ponerlo en conocimiento de la Autoridad Local a fin
de que, aprovechando los primeros momentos, se evite la propagación y se remedie en lo
posible los perjuicios; y los carpinteros, albañiles y herreros y toda persona acudirá
tan pronto como llegue a su noticia la voz de fuego con las herramientas y útiles
correspondientes a disposición de la autoridad.
11º) El garantizar las propiedades rurales exige de la
autoridad que ésta castigue, como lo hará, el echar senderos por los sembrados y
plantíos ajenos, tanto a pie o a caballo, así como por sendas............
12º) Toda clase de caballerías, incluso las de vacuno, que sus
dueños saquen al campo, lo harán con bozales y si fueran a pastar los atarán con
estacas en sitio donde no puedan ocasionar ninguna clase de daño.
13º) A los dueños o pastores de toda clase de ganado se les
prohibe el que los pongan a pastar en donde haya arbolado, viñas y olivos.
14º) El cortar ramajes en arbolado particular y causar daño en
él será castigado sin contemplación, exigiendo a los causantes la responsabilidad
correspondiente.
15º) Así mismo se castigará a los labradores que no dejen
expeditos los caminos, sendas y demás vías de comunicación, labrando o haciendo otras
labores que entorpezcan el paso del público.
16º) Los regueros y zanjas en las calles y caminos públicos no
se permitirán a nadie, incurriendo en responsabilidad los contraventores, ya por los
perjuicios de los dueños colindantes, ya por los que puedan ocasionar al público y
viajeros.
17º) Siendo un abuso punible el extraer tierra o barro de las
calles, caminos y sitios públicos y de aprovechamiento común, y la sustracción de
rastrojos de propiedad ajena, los infractores serán castigados en la vía ejecutiva o la
criminal según los casos.
18º) También lo es el de sacar piedras y hacer leña de
propiedad ajena sin permiso de sus dueños, y por lo tanto queda igualmente prohibido
19º) El acto de alterar las lindes y mojones de las propiedades
rústicas y de jurisdicción, se halla penado en el código penal como delito y por lo
tanto se encarga su observación.
20º) En cumplimiento de la Ley de propiedad no se permite coger
hierba en propiedad ajena, así como la espiga en tiempo de recolección, ni los restos de
las demás cosechas, sin permiso de sus dueños.
21º) A la sombra de la oscuridad se pueden ocasionar hurtos, a
pretexto del acarreo de noche, en las mieses; el cual se prohibe y del que tendrán
especial vigilancia los guardas encargados de la custodia de campos.
22º) Se prohibe el bolear dentro de la población, pudiendo
hacerlo únicamente por los caminos de Montalbanejo, Alconchel y Villar de las Encina.
23º) Debiendo la autoridad tener conocimiento de todas las
reuniones y diversiones que se proyecten en la población, particularmente de noche, para
el sostenimiento del orden público, no se permitirá ninguna que no haya obtenido
previamente el permiso de la Autoridad Local.
24º) Los animales muertos serán conducidos fuera de la
población y a distancia de quinientos pasos por la parte Norte de la misma.
25º) Los dueños o pastores de ganados o animales contagiados o
sospechosos de estarlo, darán parte inmediatamente a la autoridad, sin perjuicio de
comunicarlo desde luego a fin de evitar la propagación del mal en los otros ganados
existentes en el término; la omisión en estos casos será castigada gravemente.
26º) Cuando ya se hubiese señalado terreno donde apacentar el
ganado cuidarán sus dueños o pastores de guardar el señalamiento sin extralimitarlo.
27º) A los que maten lobos, zorras y otros animales dañinos y
los presenten a la autoridad se les retribuirá por cada cabeza lo que los reglamentos
determinen.
28º) Si por casualidad apareciera algún caso de hidrofobia,
todos los vecinos están autorizados para matar al animal, debiendo si su dueño no lo
hiciera antes como debe hacerlo, en el momento que sepa que está rabioso o tenga sospecha
de que pueda estarlo.
29º) El profesor de Cirugía dará parte a la Autoridad Local
inmediatamente que por desgracia advierta que existe en el pueblo alguna enfermedad
contagiosa.
30º) No se permite fuera de la época de recolección el tener
los carruajes en las calles y caminos públicos.
31º) Se prohiben los depósitos de basura, estercoleros,
piedras y otros efectos dentro de la población y sus cercanías que, además de la
fealdad y fetidez repugnante obstruyen las vías de comunicación y son contrarias a la
salud y ornato público.
32º) En las épocas que la Autoridad Local determine, ya en
ocasión de epidemia ya en otras especiales, los vecinos limpiarán y blanquearán por
dentro y por fuera las casas y edificios que les corresponda y plazas adyacentes.
33º) Como medida de gobierno interior también se prohibe a los
revendedores de frutas y legumbres y artículos de primera necesidad, hacer compras por
mayor a los forasteros que viene a vender por la menuda, hasta dadas las diez de la
mañana que la población se haya surtido, a fin de evitar los monopolios, carestía y
desórdenes que estos ocasionan en perjuicio del público.
34º) Las personas dedicadas al tráfico, comercio y otras
especulaciones, procurarán ajustar sus pesos y medidas a los de Castilla, siendo en otro
caso responsables según las circunstancias, quedando también obligados a tenerlos con
esmero y limpieza correspondiente.
35º) Toda sustracción de propiedad ajena de mieses, grano,
paja, uvas, aceitunas, patatas y allanamiento de morada y otros semejantes es objeto de
delito y por lo tanto procede la formación de causas y remisión de los autores a las
cárceles del Juzgado.
36º) Los establecimientos públicos y en los que venden vino y
licores suelen ser origen de donde surgen las quimeras, creando los juegos y hasta los
hurtos y rapiñas que a la vez son causa de la ruina de las familias. Se prohibe que desde
el toque de ánimas en todo tiempo no permitirán sus dueños tenerlos abiertos, así que
se detengan en ellos persona alguna bajo la multa correspondiente a unos y otros, salvo
una circunstancia urgente y necesaria.
37º) Todo aquel que se permita insultar a otro por escrito o de
palabra será castigado según dispone el código criminal.
38º) Se prohiben los juegos de Carras, los de Cane, Carteta y
demás de naipes y otros que sean suerte y azar, tanto en casas particulares, como en
sitios y puestos públicos.
39º) También se prohibe el juego de pelota en las plazas y
calles públicas, las pedreas y riñas de muchachos, quedando responsables tutores o
curadores de los niños que las infringieren.
40º) No se permite correr por dentro de la población carruajes
y caballerías, ni tampoco las paradas de carretas, carruajes y caballerías en la plaza,
ya de día, ya de noche.
41º) Las reses que se maten para el abasto público han de ser
degolladas en punto ventilado, sacando fuera de la población los desperdicios y menudos,
enterrándolos con el fin de evitar sus malos olores y no se permitirá la entrada para el
despacho de ninguna res que haya sido muerta de cualquier accidente y de todas las que se
degüellen se procederá al reconocimiento de sanidad y robusted.
42º) Se prohiben las cencerradas; los que las promuevan o
ejecuten se verán castigados con las penas establecidas en el código penal.
43º) El dueño de una finca lo es así mismo de todos sus
frutos naturales e industriales y los puede aprovechar según disponen las leyes.
44º) Ninguna persona mayor de dieciséis años viajará sin la
oportuna cédula de vecindad.
45º) Los posaderos en cuyas posadas vengan a parar algunos
viajeros sospechosos sin cédula de vecindad, darán cuenta a la autoridad sin excusa ni
pretexto, debiendo hacerlo también los vecinos que consideren sean sospechosas las
personas que transiten.
46º) Todo establecimiento en que la ley exija licencia para
abrirlo al público, no podrá verificarlo sin proveerse de aquélla, previo pago del
papel sellado.
47º) Se prohibe que los pastores echen coladas por la siembra
sin que primero cuenten con los dueños por donde han de verificarlos, a quienes
satisfarán aún en caso de necesidad los perjuicios que por ello se irroguen.
48º) Así mismo se prohibe que los labradores, al tránsito de
un pedazo a otro para su cultivo, lo hagan por medio de la siembra debiendo tomar los
vadeos que para no causar daño fueran necesarios; así como también el que cuando labren
a las inmediaciones no se echen surqueros con lo que se evitarán los daños en ella.
49º) Toda persona está autorizada para poner en conocimiento
de la autoridad o sus delegados cualquier infracción de las leyes y presentes ordenanzas.
50º) También lo está para detener al que infraganti fuere
cogido cometiendo algún delito, pero dando aviso a la propia autoridad.
51º) Los daños causados en bienes de otro por la ganadería
serán penados según los casos previstos en las leyes.
52º) Los guardas rurales están en el deber de prestar amparo y
protección a los viajeros y demás que la necesiten y a conducirse con urbanidad y buenas
maneras.
53º) Los propietarios que quieran nombrar guardas jurados para
la custodia de sus propiedades, se asociarán y presentarán a la Autoridad Local su
demanda por escrito, proponiendo para dichos cargos personas de honradez y con los
requisitos que exige el Reglamento.
54º) Los mismos guardas y los municipales tienen entre otras,
la obligación de custodiar las propiedades en general y a conducirse con solicitud en pro
de tan atendible objeto y el del artículo anterior, velando por el cumplimiento de las
leyes, órdenes particulares y cumplimiento de los demás artículos de las presentes
ordenanzas.
55º) Darán cuenta a la autoridad de todo suceso que pueda
tener lugar en el distrito, digno de notarse.
56º) Se les prohibe recibir agasajos y gratificación, ni
cantidad alguna que tenga relación con el cargo que desempeñan.
57º) La omisión voluntaria en ellos o alguna de las faltas
prevenidas en el reglamento antes citado de estos empleos, será castigado con arreglo a
él.
58º) En el uso de armas se conducirán con toda circunspección
y tino, las cuales les confiere la ley tan solo para hacer respetar y resistir las
violencias de los criminales, no para acometer temeraria e imprudentemente, ni hacer mal
uso de ellas.
59º) Las infracciones de las presentes ordenanzas, salvo las de
carácter criminal, serán castigadas por medio de providencias gubernativas con multa de
dos a diez reales según los casos y reincidencia y en el papel creado al efecto.
Finalmente la moralidad, con la tolerancia, es la prenda que más
enaltece a un pueblo y por consiguiente a los individuos de la autoridad de suyo deben de
dar prueba de ello y ostentarla como uno de sus atributos y unido al de la igualdad legal,
por ello esta ha de usar en el deber de inculcarla en el ánimo de sus administrados y
sostenerla como el .. que conduce a la paz interior de las familias. Villalgordo del
Marquesado a 8 de marzo de 1.859.
Lesmes Hermosilla
Por
ser mandado,
Salvador
Moya
AUTO.- La presente Ordenanza y Reglamento de Policía Urbana y
Rural, pasen al Ayuntamiento para la aprobación, si la merecen, en conformidad a lo que
dispone el artículo ochenta y uno de la Ley de Ayuntamientos de ocho de enero de mil
ochocientos cuarenta y cinco; el Señor D. Lesmes Hermosilla, Alcalde Constitucional de
esta Villa de Villalgordo del Marquesado lo mandó y firmó en ella y marzo, ocho, de mil
ochocientos cincuenta y nueve, de que yo el Secretario del mismo, Certifico.
Lesmes Hermosilla
Presente
fui,
Salvador
Moya, Secretario
Ayuntamiento Constitucional de Villalgordo del Marquesado.
El Ayuntamiento Constitucional de esta Villa, ha visto y examinado las
anteriores Ordenanzas y Reglamento de Policía Urbana y Rural formada por su Presidente
para el gobierno interior como exterior de la población, y hallándola conforme a lo
prevenido por las leyes, prestan su aprobación en conformidad a las facultades que le
concede el párrafo primero de la Ley de Ayuntamientos de ocho de enero de mil ochocientos
cuarenta y cinco, lo que se publicará para conocimiento del vecindario fijando copia de
ellas en los sitios públicos y de costumbre para que pueda observarse cuanto en ellas se
mandan; Villalgordo del Marquesado ocho de marzo de mil ochocientos cincuenta y nueve.
Lesmes Hermosilla. Juan Antonio Sáiz. Francisco Lorca.
DILIGENCIA.- En cumplimiento de lo mandado en el Acuerdo
anterior, yo el Secretario he sacado copia de las presentes Ordenanzas y firmadas por el
Señor Presidente la he fijado en los sitios públicos de esta Villa; lo que acredito por
la presente diligencia que firmo en Villalgordo del Marquesado a nueve de marzo de mil
ochocientos cincuenta y nueve. Certifico: Moya.