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NORMATIVA
Registro de Asociaciones Juveniles
Decreto 155/1997, de 18 de noviembre,
por el que se regula el Registro de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de Castilla-La Mancha.

Atendiendo a la realidad social, resulta esencial para el movimiento asociativo juvenil, así como para el fomento de las actividades desarrolladas por las asociaciones juveniles, disponer de un registro que permita diferenciar el grado de actividad de las distintas entidades. Esta diferenciación se hace más necesaria a la hora de conocer y valorar proyectos o programas. Así mismo, conviene distinguir las asociaciones juveniles que programan actividades para sus socios de forma esporádica, de las entidades prestadoras de servicios a la juventud que tienen como fin realizar programaciones continuas para los jóvenes.

Por otro lado se hace preciso dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 4.2 de la Ley 2/1.986, de 16 de abril del Consejo Regional de la Juventud, que prevé la existencia de un registro especial en el que se inscriban las asociaciones que forman parte de éste.

Todo ello dará claridad, racionalidad y reforzará la seguridad jurídica, al tiempo que se facilitará la labor de los destinatarios de las normas. El Decreto 107, de 7 de octubre de 1986, por el que se crea el Registro de Entidades Juveniles de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cumplió en su momento la necesidad, pero la realidad social de las asociaciones juveniles en el momento actual, es muy diferente; hoy se exige contar con un instrumento que refleje de forma permanentemente actualizada la realidad asociativa juvenil, de ahí la necesidad de modificar el registro de asociaciones juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud de Castilla-La Mancha.

El presente Decreto se ha sometido a información pública al Consejo Regional de la Juventud, así como a todas las asociaciones juveniles de Castilla-La Mancha para que realicen las sugerencias que estimasen oportunas.

Así mismo, se sometió a la consideración de la Comisión Regional para la Juventud.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, oído el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de noviembre 1997,

DISPONGO

ARTÍCULO 1. OBJETO.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del Registro de Asociaciones Juveniles y Entidades prestadoras de servicios a la juventud de Castilla-La Mancha, dependiente de la Consejería de Educación y Cultura, configurado como instrumento básico de conocimiento, ordenación y publicidad del sistema de servicios prestados a la juventud.

ARTICULO 2. INSCRIPCIÓN.

La inscripción en el Registro de Asociaciones juveniles y Entidades prestadoras de servicios a la juventud, tendrá carácter voluntario y gratuito.

La inscripción no es requisito constitutivo, si bien será necesaria para el disfrute de los beneficios que puedan establecerse, tales como la colaboración con la Administración Regional en el desarrollo de programas o proyectos juveniles.

ARTÍCULO 3. ENTIDADES QUE PUEDEN SER INSCRITAS.

Podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones Juveniles y Entidades prestadoras de servicios a la juventud, las siguientes entidades que desarrollen actividades en el ámbito de Castilla-La Mancha:

a) Asociaciones Juveniles, entendiendo por tales las agrupaciones de personas mayores de 14 años y menores de 30, con unos fines comunes encaminados a la promoción, información, formación, integración social y entretenimiento de los y las jóvenes, que carezcan de ánimo de lucro. En ellas también pueden participar jóvenes de otras edades no contempladas en ese margen, siempre que no ocupen cargos directivos en la misma.

b) Secciones Juveniles de otras Asociaciones o Partidos Políticos u Organizaciones Sindicales, siempre que tengan reconocidos estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propio para los asuntos específicamente juveniles.

c) Entidades prestadoras de servicios a la juventud según el artículo 4 del presente Decreto.

ARTÍCULO 4. ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS A LA JUVENTUD.

1. A efectos de lo establecido en el presente Decreto se consideran entidades prestadoras de servicios a la juventud aquellas que constituidas legalmente no tengan interés lucrativo alguno ni realicen actividades mercantiles, e incluyan entre sus finalidades, con carácter preferente, la programación de actividades para la juventud, y así quede reflejado en la memoria anual de actividades y en sus estatutos.

2. Se consideran programas de servicios a la juventud, el conjunto articulado de objetivos, acciones y recursos materiales y humanos identificados y dotados presupuestariamente, en su caso, por medio de los cuales se procuren soluciones a las necesidades de los jóvenes.

ARTICULO 5. OBLIGACIONES.

Las entidades inscritas deberán remitir anualmente a la Dirección General de Juventud, y antes del 31 de Enero, una memoria de las actividades realizadas durante el año natural anterior. En ella, se describirán los medios y fuentes de financiación propios y externos, así como si reciben subvenciones de otros organismos Públicos.

ARTICULO 6. CANCELACIÓN.

1. La inscripción de la entidad se cancelará por la extinción de la personalidad jurídica de la misma, o a petición de parte. También será causa de cancelación la inactividad en la prestación de servicios a la juventud por un periodo de dos años consecutivos, así como el incumplimiento de los requisitos y obligaciones del presente Decreto.

2. La cancelación se acordará de oficio o a instancia de parte interesada, por resolución de la Dirección General de Juventud, previa tramitación del oportuno expediente en el que será oído, siempre y en todo caso, el titular o representante legal de la Entidad.

ARTÍCULO 7. INFORMACIÓN.

La Dirección General de Juventud, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir a las Entidades inscritas cuanta información sea necesaria, a los efectos previstos en el artículo 1 de la presente Disposición.

ARTICULO 8. ACCESO PUBLICO DEL REGISTRO.

El registro es público y el acceso al mismo por los ciudadanos se ejercerá en los términos y condiciones establecidas en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 9. HECHOS INSCRIBIBLES.

Serán objeto de inscripción respecto a las Entidades sometidas al ámbito de este Decreto:

a) La constitución de la Entidad.

* Número de orden asignado a la Asociación en el registro.

* Denominación de la Asociación.

* Fecha de constitución.

* Fines sociales perseguidos.

* Patrimonio fundacional.

* Presupuesto inicial.

* Ámbito territorial de la acción previsto.

* Domicilio principal y otros locales de la Asociación.

* Fecha de la inscripción.

b) Las modificaciones estatutarias.

* Extracto de las modificaciones.

* Fecha de la modificación.

* Fecha de la inscripción de la modificación estatutaria.

c) La declaración de utilidad pública de la Asociación.

* Fecha de la declaración de la utilidad pública por el Consejo de Ministros.

d) Miembros que componen sus órganos de gobierno.

e) La disolución.

* Motivos determinantes de la disolución.

* Aplicación estatutaria o legal del patrimonio social.

* Fecha de la inscripción de la disolución.

ARTÍCULO 10. DOCUMENTACIÓN.

La solicitud de inscripción se realizará por el representante de la Entidad, en modelo normalizado, que será determinado por Orden de la Consejería de Educación y Cultura, debiendo acompañarse de la siguiente documentación, en caso de que no conste en la Administración Regional:

1. Para la inscripción de la Asociación o Entidades prestadoras de servicios a la juventud:

1.1.- Copia del acta de su constitución.

1.2.- Copia de los estatutos, en los que deberá hacerse constar, según dispone la legislación vigente:

a) Denominación de la Entidad que no podrá ser idéntica a la de otras Asociaciones Juveniles ya registradas, ni tan semejante que pueda inducir a error. En caso contrario se denegará la acreditación mediante Resolución motivada.

b) Fines determinados que se propone y actividades que desarrollará.

c) Domicilio social principal, y en su caso, otros locales de la Asociación.

d) Ámbito territorial de actuación pudiendo ser local, provincial, comarcal, regional. Estos se determinarán según el alcance de sus actividades. Para ser considerado de ámbito regional, además de realizar actividades en al menos tres provincias, deberá contar con domicilios o sedes en las mismas.

e) Órganos de gobierno y administración.

f) Procedimiento de admisión y pérdida de la condición de socio en sus diversas categorías.

g) Deberes y derechos de los asociados.

h) Sistema de elección de los cargos representativos y de gobierno que deberá garantizar su provisión mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de los asociados.

i) Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y límites del presupuesto anual.

j) Destino que haya de darse al patrimonio social en caso de disolución.

k) Régimen documental de la Asociación, que comprenderá como mínimo el Libro de Registro de Socios, los de Actas y Contabilidad.

l) Causas de extinción y en su caso, destino, que debe darse a su patrimonio.
1.3.- Relación nominal, domicilio y D.N.I. de sus promotores.

2.- En los supuestos de modificación estatutaria:

2.1.- Copia del acta de la reunión del órgano de gobierno en la que se
aprobó la modificación.

2.2.- Texto de los Estatutos modificados.

3.- Para la inscripción de la composición de los órganos de gobierno y de sus modificaciones se adjuntará certificación expedida al efecto por el órgano competente.

4.- En caso de declaración de utilidad pública se comunicarán las fechas de aprobación y de inscripción en el Registro correspondiente, acreditando todo ello mediante fotocopia compulsada.

5.- Con relación a la disolución, se acompañará copia del acta de la reunión en que aquella sea acordada, donde necesariamente constará la fecha y causas determinantes de la disolución y la aplicación y destino del patrimonio social.

ARTÍCULO 11. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO.

1.- Corresponde a la Consejería de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Juventud, la organización y custodia de los libros del Registro y soportes informáticos, así como la gestión del mismo.

2.- El registro constará materialmente de un libro Registro de Entidades y de un archivo de documentación, gestionándose simultáneamente a través de soportes informáticos.

Los asientos serán autorizados al final con la firma del responsable de la unidad correspondiente, y siempre que así lo interesare, con la del representante legal de la Entidad de que se trate.

3.- Dentro del registro existirán apartados según el ámbito de actuación de las entidades anotándose en lugar visible con una "R" para las regionales, con la "P" para las provinciales, "C" para las comarcales y con una "L" para las locales. Asimismo, se diferenciarán según el tipo de entidades inscritas.

4.- Existirá un apartado especial donde se inscribirán las Asociaciones Juveniles que formen parte del Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha, según lo establecido en la Ley 2/1986, de 16 de abril.

ARTICULO 12. RESOLUCIÓN.

1.- La Dirección General de Juventud, a la vista del expediente, dictará en el plazo máximo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud, Resolución autorizando o denegando la inscripción. La falta de Resolución expresa en plazo tendrá carácter estimatorio.

El cómputo del citado plazo se interrumpirá por la solicitud de ampliación de información referente a la entidad, o el requerimiento de subsanación de la solicitud o aportación de documentos. Si éstos no se aportan en el plazo concedido al efecto se entenderá que desiste de la inscripción solicitada procediéndose al archivo del expediente.

2.- La resolución denegatoria de inscripción deberá ser motivada y contra ella podrá interponerse, en el plazo de un mes, Recurso ordinario ante el Consejero de Educación y Cultura.

ARTICULO 13. MODIFICACIONES.

El titular o representante legal de la entidad pondrá en conocimiento de la Dirección General de Juventud todas aquellas modificaciones que afecten a los datos señalados en el artículo 10 del presente decreto, a los efectos de su anotación en el registro correspondiente, presentando para ello solicitud acompañada de la documentación que las acredite en el plazo máximo de un mes desde la adopción del acuerdo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las asociaciones juveniles y demás entidades actualmente inscritas, deberán solicitar su incorporación en el nuevo registro en el plazo de cinco meses contados a partir de la publicación de este decreto, decayendo en ese derecho si transcurrido dicho plazo no han formalizado dicha solicitud.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogado el Decreto 107/1986, de 7 de octubre, del Registro de Entidades Juveniles.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Consejero de Educación y Cultura para dictar las disposiciones necesarias en ejecución de lo establecido en el presente decreto.
Dado en Toledo a 18 de noviembre de 1997

JOSE BONO MARTÍNEZ

El Consejero de Educación y Cultura
JUSTO ZAMBRANA PINEDA

 

 

 

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