NORMAS UNIFORMES SOBRE
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas
mediante Resolución 48/96, de 20 de diciembre de 1993
Esferas previstas para la igualdad de participación
Artículo 5. Posibilidades de acceso
Los Estados deben reconocer la importancia global de las posibilidades de acceso dentro del proceso de lograr la igualdad de oportunidades en todas las esferas de la sociedad. Para las personas con discapacidades de cualquier índole, los Estados deben: a) establecer programas de acción para que el entorno físico sea accesible, y b) adoptar medidas para garantizar el acceso a la información y la comunicación.
a) Acceso al entorno físico:
1. Los Estados deben adoptar medidas para eliminar los obstáculos a la participación en el entorno físico. Dichas medidas pueden consistir en elaborar normas y directrices y en estudiar la posibilidad de promulgar leyes que aseguren el acceso a diferentes sectores de la sociedad, por ejemplo, en lo que se refiere a las viviendas, los edificios, los servicios de transporte público y otros medios de transporte, las calles y otros lugares al aire libre.
2. Los Estados deben velar por que los arquitectos, los técnicos de la construcción y otros profesionales que participen en el diseño y la construcción del entorno físico puedan obtener información adecuada sobre la política en materia de discapacidad y las medidas encaminadas a asegurar el acceso.
3. Las medidas para asegurar el acceso se incluirán desde el principio en el diseño y la construcción del entorno físico.
4. Debe consultarse a las organizaciones de personas con discapacidad cuando se elaboren normas y disposiciones para asegurar el acceso. Dichas organizaciones deben asimismo participar en el plano local, desde la etapa de planificación inicial, cuando se diseñen los proyectos de obras públicas, a fin de garantizar al máximo las posibilidades de acceso.
Fuente: Clotilde Amengual
Movilidad Reducida y Accesibilidad. Real Patronato.