CODIGO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7.- Vías, espacios libres de uso público y mobiliario urbano.
1.- Se consideran vías y espacios libres de uso público, a efectos de barreras arquitectónicas urbanísticas y en el ámbito de aplicación de este Decreto:
- Los que forman parte del dominio público y se destinan al uso o al servicio público.
- Los que forman parte de bienes de propiedad privada, susceptibles de ser utilizados por el público en general con motivo de las funciones que desarrolla algún ente público, directa o indirectamente.
- Los que forman parte de bienes de propiedad privada gravados por alguna servidumbre de uso público.
2.- También se considera espacio libre de uso público el susceptible de ser utilizado por el público en general, sea o no mediante el pago de un importe, cuota o similar.
3.- Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación, de manera que modificarlos o trasladarlos no genera alteraciones substanciales de aquéllas, tales como: semáforos, postes de señalización, cabinas telefónicas, papeleras, fuentes públicas, veladores, toldos, quioscos, vallas publicitarias, parasoles, marquesinas, bancos, contenedores, y cualquier otro de naturaleza análoga.
Artículo 3.- Delimitación conceptual.
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Las barreras se clasifican en:
a) Barreras arquitectónicas urbanísticas, cuando se encuentran situadas en vías urbanas y espacios libres de uso común.
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