Personas acompañadas de perros-guía. Derecho de acceso.


CODIGO

CAPITULO VI
DISPOSICIONES SOBRE EL
AC CE SO AL ENTORNO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL ACOMPAÑADAS DE PERROS-GUIA

Artículo 41.- Derecho de acceso.

1.- Las personas con discapacidad visual acompañadas de perros-guía tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos en la forma que se determina en los artículos siguientes, no siendo de aplicación en estos casos el derecho de admisión.

2.- El acceso del perro-guía a que se refiere el párrafo anterior, no supondrá para la persona con discapacidad visual gasto adicional alguno, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económica mente evaluable.

3.- Será obligación del responsable del lugar, alojamiento, establecimiento, local o transporte público el requerimiento al usuario del perro-guía de la acreditación de tal condición del animal.

Artículo 42.- Acceso a lugares,
alojamientos, establecimientos y
locales públicos.

1.- A los efectos del artículo anterior tendrán la consideración de:

a) Lugares, locales y establecimientos públicos:

- Los comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto.

- Las residencias, hogares y clubes para la atención a personas mayores, los centros de recuperación y de asistencia a personas con discapacidad, las residencias de ocio y tiempo libre y establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada.


Ley

TITULO PRIMERO
DE LA ACCESIBILIDAD

CAPITULO III
ACCESIBILIDAD EN EL
TRANS POR TE Y EN LA
COMUNICACION SENSORIAL

Artículo 24.- Acceso al entorno de las personas acompañadas de perros-guía.

1.- Se garantiza el acceso al entorno de las personas con limitación visual que vayan acompañadas de perros-guía, que pueden acceder a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, y demás espacios de uso público, considerándose incluidos entre los establecimientos de referencia los Centros Hospitalarios públicos y privados, y los de asistencia ambulatoria; así como los transportes de uso público, no siendo de aplicación en estos casos el derecho de admisión.

(...)

TITULO IV
REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 33.- Infracciones.

1.- Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras constituyen infracción y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la presente Ley.

2.- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3.- Tienen carácter de leves las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, pero no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte por personas con limitaciones y movilidad reducida y ocasione perjuicio en el libre acceso al medio, así como el incumplimiento de las nor mas de acceso al entorno de personas acompañadas de perros-guía.


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