CODIGO
CAPITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA ACCESIBILIDAD URBANISTICA
Artículo 17.- Señalización.
1 .- Han de señalizarse permanentemente con el símbolo internacional de accesibilidad, de forma que sean fácilmente visibles:
- Los itinerarios de peatones accesibles, cuando haya otros alternativos no accesibles.
- Los itinerarios mixtos de peatones y vehículos accesibles, cuando haya otros alternativos no accesibles.
- Las plazas de estacionamiento accesibles.
- Los servicios higiénicos accesibles.
- Los elementos de mobiliario urbano accesibles que por su uso o destino precisen señalización.
- Las paradas de transporte público accesible.
2.- El símbolo internacional de accesibilidad, indicador de la no existencia de barreras arquitectónicas o de comunicación, se instalará en todos los transportes públicos que tengan esta característica, así como en los edificios de uso público, siempre y cuando no se perjudique el valor cultural de un inmueble.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES SOBRE
ACCESIBILIDAD EN EL
TRANSPORTE
Artículo 35.- Normas de aplicación general a todos los medios de transporte público.
(...)
2.- En todos los vehículos accesibles, así como en las estaciones, paradas y junto a la información sobre las líneas que cuenten con transporte accesible, se colocará el símbolo internacional de accesibilidad.