Ley 1/1994, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras.

nada a vehículos que transporten a personas con movilidad reducida permanente. Dicha plaza tendrá unas dimensiones mínimas de 5 por 3,60 metros y se situará tan cerca como sea posible de los accesos peatonales. Estas plazas estarán señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad y la prohibición de aparcar en ellas a personas que no se encuentren en situación de movilidad reducida.

Los garajes o aparcamientos de uso público con más de una planta serán, al menos, practicables y, en caso de que sea necesaria la instalación de un ascensor, su cabina, y las puertas de entrada serán practicables para personas que utilicen sillas de ruedas y, en general, con movilidad reducida, y estará colocado lo más cerca posible de los espacios reservados.

CAPITULO II
ACCESIBILIDAD EN LA EDIFICACION

Artículo 10.- Clasificación de los edificios.

A los efectos de la accesibilidad en la edificación, se clasifican los espacios, instalaciones y servicios en las siguientes categorías:

a) Accesibles: son aquellos que se ajustan a los requerimientos funcionales y dimensiones que garantizan su utilización autónoma y con comodidad a cualquier persona, incluso a aquéllas que tienen alguna limitación.

b) Practicables: aquellos que sin ajustarse a todos los requerimientos antes citados, permiten una utilización autónoma por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación funcional.

c) Adaptables: aquellos que mediante algunas modificaciones que no afecten a sus configuraciones esenciales puedan transformarse, como mínimo en practicables.

Artículo 11.- Edificios de uso público.

A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de edificios de uso público los siguientes:
-Edificios públicos y de servicios de las Administraciones Públicas.
-Centros Sanitarios y asistenciales.
-Centros de trabajo.

-Estaciones de autobuses y de ferrocarril
-Centros de enseñanza.
-Garajes y aparcamientos colectivos.
-Bibliotecas, Museos y Salas de exposiciones
-Teatros, salas de cine y de espectáculos
-Instalaciones deportivas, de recreo y campings.
-Bares, restaurantes y establecimientos comerciales para uso al público con más de doscientos cincuenta metros cuadrados, si disponen de más de una planta, o cincuenta metros cuadrados, si están en planta baja.
-Iglesias y centros religiosos
-Instalaciones hoteleras con más de 50 plazas.
-Establecimientos bancarios.
-Aeropuertos y helipuertos.
-Cualquier otro edificio de concurrencia pública no enumerado anteriormente.

Artículo 12.- Accesibilidad en los edificios de uso público.

1.- Se efectuarán de forma que sean accesibles la construcción o ampliación de los edificios de uso público, permitiendo el libre acceso y fácil desenvolvimiento a las personas con limitaciones. En ellos deberá garantizarse un acceso desde el exterior desprovisto de barreras u obstáculos.

2.- Cuando un servicio público se preste en un conjunto de varias edificaciones o instalaciones, deberá existir entre ellas al menos un itinerario peatonal accesible que las comunique entre si y con el exterior, en la forma prevista en la presente Ley para estos itinerarios.

3.- En las zonas exteriores o interiores destinadas a garajes y aparcamientos de uso público se estará a lo dispuesto en el articulo 9 de esta Ley.

Artículo 13.- Accesibilidad en las instalaciones y servicios de los edificios de uso público.

Las instalaciones y servicios del interior de los edificios de uso público deberán permitir su utilización a personas con limitaciones y se ajustarán a las siguientes prescripciones de carácter general:

1.- Comunicación horizontal: Al menos uno de los itinerarios que comuniquen horizontalmente todas las dependencias y servicios del edificio, entre si y con el exterior, deberá ser accesible, estarán de


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