Ley 1/1994, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras.

nados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.

c) El incumplimiento de la reserva de viviendas a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

d) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras que suponga grave peligro o afecten gravemente a la seguridad de las personas.

Artículo 34.- Sanciones.

1.- Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de la infracción, serán las siguientes:

Faltas leves: Multa de 50.000 a 1.000.000 de ptas.
Faltas graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de ptas.
Faltas muy graves: Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de ptas.

2.- Para graduar el importe de las multas se tendrán en cuenta la gravedad de la infracción, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, la naturaleza del perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración del responsable, el grado de culpa de cada uno de los infractores y la reincidencia por comisión en el término de 1 año de más de una infracción de la misma naturaleza.

3.- La resolución sancionadora conlleva la obligación de realizar las obras necesarias para la adaptación a lo previsto en esta Ley.

4.- El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, procederá periódicamente a la actualización de las respectivas cantidades de las multas.

Artículo 35.- Responsabilidad.

Son sujetos responsables las personas físicas y jurídicas que incurran en las acciones, omisiones o infracciones tipificadas en la presente Ley, y en particular las siguientes:

En las obras y demás actuaciones que se ejecutarán sin la licencia municipal correspondiente o con inobservancia de la misma, el empresario de las obras, el director técnico de las mismas y el promotor.
En obras amparadas por licencia municipal

cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción, el facultativo que hubiere informado favorablemente el proyecto.

Artículo 36.- Procedimiento sancionador.

1.- Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la instrucción del oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo sancionador propio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y en su defecto mediante el procedimiento establecido en los artículos 127 a 138 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, asi como su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.

2.- Corresponde a las Entidades Locales el inicio del procedimiento sancionador, no obstante si la Junta de Comunidades advierte a una Entidad Local de un hecho constitutivo de infracción, y ésta no iniciara el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la Junta de Comunidades incoará el oportuno expediente sancionador y recibirá la multa que resultase de la sanción correspondiente.

3.- Las personas protegidas por esta Ley o las Asociaciones en las que se integren tendrán la consideración de interesados en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 37.- Órganos competentes.

1.- Las autoridades competentes para imponer sanciones, y los límites máximos de las mismas, son las siguientes:

a) Los Alcaldes de los municipios que no excedan de los 5.000 habitantes hasta un máximo de 100.000 pesetas; en los municipios que no excedan de 50.000 habitantes hasta un máximo de 500.000 pesetas; en los municipios que excedan de 50.000 habitantes multas de hasta 1.000.000 de pesetas.

b) El Director General del Departamento competente de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas, y en los casos no contemplados en el apartado anterior.


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