sibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad, y también promover la utilización de ayudas técnicas adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de estas personas, mediante el establecimiento de las medidas de fomento y control en el cumplimiento de la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barreras u obstáculo físico o sensorial.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Lo regulado en este Decreto es de aplicación en las actuaciones que se realicen en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación, por cualquier persona, ya sea física o jurídica, pública o privada.
Artículo 3.- Persona en situación de limitación o movilidad reducida.
1.- Se entiende por persona en situación de limitación, aquélla que de forma temporal o permanente tiene limitada su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales y ver u oír con normalidad.
2.- Se entiende por persona con movilidad reducida aquélla que temporal o permanentemente tiene limitada su capacidad de desplazarse.
Artículo 4.- Barreras.
1.- A los efectos de este Decreto, se entienden por barreras aquellos obstáculos, trabas o impedimentos que limitan o dificultan la libertad de movimientos, el acceso, la estancia y la circulación de las personas en situación de limitación o movilidad reducida.
2.- Las barreras se clasifican en:
Barreras urbanísticas. Son aquéllas que se encuentran situadas en vías urbanas y espacios libres de uso público.
Barreras en la edificación. Aquéllas que se encuentran en el acceso o interior de edificios públicos y privados.
Barreras en el transporte. Son las que dificultan el uso de los distintos modos y medios de transporte.
Artículo 5.-Barreras en la comunicación sensorial.
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1/1.994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha, constituyen barreras en la comunicación sensorial a efectos de este Reglamento, las que impiden expresar o recibir mensajes a través de sistemas de comunicación sean o no de masas.
2.- A efectos de este Decreto se consideran Medios de Comunicación no sólo aquellos que tienen por finalidad la comunicación personal individualizada, como teléfono, telégrafo, fax o cualquier otro medio o instrumento electrónico, informático o telemático, sino también los que tienen por finalidad la comunicación de masas, como prensa, radio, televisión y otros.
Artículo 6.- De la Accesibilidad.
1.- A los efectos de esta disposición, se entiende por accesibilidad la característica del urbanismo, la edificación, el transporte y los sistemas de comunicación sensorial, que permite a cualquier persona su libre utilización y disfrute, con independencia de su condición física, psíquica o sensorial.
2.- A los efectos de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, se tienen en cuenta tres tipos de espacios, instalaciones o servicios en función de su nivel de accesibilidad para personas con movilidad reducida: los accesibles, los practicables y los adaptables. La tipología citada se aplicará también en el urbanismo y en el transporte.
3.- Un espacio, una instalación o un servicio se considera accesible si se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensiones que garantizan su utilización autónoma y con comodidad a cualquier persona, incluso a aquéllas que tienen alguna limitación.
4.- Un espacio, una instalación o un servicio se considera practicable cuando sin ajustarse a todos los requerimientos antes citados, permiten una utilización autónoma por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación funcional.
5.- Un espacio, una instalación o un servicio se considera adaptable cuando mediante algunas