modificaciones que no afecten a sus configuraciones esenciales puedan transformarse, como mínimo en practicables.
Artículo 7.- Vías, espacios libres de uso público y mobiliario urbano.
1.- Se consideran vías y espacios libres de uso público, a efectos de barreras arquitectónicas urbanísticas y en el ámbito de aplicación de este Decreto:
- Los que forman parte del dominio público y se destinan al uso o al servicio público.
- Los que forman parte de bienes de propiedad privada, susceptibles de ser utilizados por el público en general con motivo de las funciones que desarrolla algún ente público, directa o indirectamente.
- Los que forman parte de bienes de propiedad privada gravados por alguna servidumbre de uso público.
2.- También se considera espacio libre de uso público el susceptible de ser utilizado por el público en general, sea o no mediante el pago de un importe, cuota o similar.
3.- Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación, de manera que modificarlos o trasladarlos no genera alteraciones substanciales de aquéllas, tales como: semáforos, postes de señalización, cabinas telefónicas, papeleras, fuentes públicas, veladores, toldos, quioscos, vallas publicitarias, parasoles, marquesinas, bancos, contenedores, y cualquier otro de naturaleza análoga.
Artículo 8.- Edificios, establecimientos e instalaciones de uso público.
1.- Se consideran edificios de uso público, las unidades arquitectónicas independientes, cuyos espacios y dependencias exteriores e interiores son en su totalidad de utilización colectiva o concurrencia pública, o constituyen en su totalidad un centro de trabajo. Son igualmente de uso público, aquellos edificios que en su mayor parte son de utilización colectiva aunque tengan dependencias de uso privado o vivienda para las personas que ejerzan las funciones de guarda, portería, vigilancia o mantenimiento del edificio.
2.- Se consideran establecimientos de uso público, los locales cerrados y cubiertos, situados en el interior de edificios o instalaciones sean estos públicos o privados, para usos comerciales, administrativos, culturales, deportivos, centros de trabajo, locales de espectáculos o reunión, etc.
3.- Se entiende por instalaciones de uso público, las construcciones y dotaciones, permanentes o efímeras, abiertas y descubiertas total o parcialmente, destinadas a fines deportivos, recreativos, culturales, comerciales u otros.
4.- A los efectos del presente Decreto, tienen en concreto, la consideración de establecimientos, instalaciones y edificios de uso público los siguientes:
- Centros Públicos y de servicios de las Administraciones Públicas.
- Centros sanitarios y asistenciales.
- Centros de trabajo.
- Estaciones de autobuses y de ferrocarril.
- Centros de enseñanza.
- Garajes y aparcamientos colectivos.
- Bibliotecas, museos y salas de exposiciones.
- Teatros, salas de cine y de espectáculos.
- Instalaciones deportivas, de recreo y campings.
- Bares, restaurantes y establecimientos comerciales para uso público con más de 250 metros cuadrados útiles, si disponen de más de una planta, o cincuenta metros cuadrados útiles, si están en planta baja.
- Iglesias y centros religiosos.
- Centros hoteleros con más de 50 plazas.
- Establecimientos bancarios.
- Aeropuertos y helipuertos.
- Cualquier otro edificio de concurrencia pública no enumerado anteriormente.
5.- Dentro de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso público, se distinguen dos espacios, los comunitarios abiertos al público y las áreas de trabajo o espacios reservados a los trabajadores.
Artículo 9.- Medios de transporte.
Se consideran medios de transporte a efectos de este Decreto, todos aquéllos que tienen por finalidad el transporte de personas recibiendo un importe o tasa como contraprestación y también los vehículos privados que transportan habitualmente personas con movilidad reducida.