forma que sean fácilmente visibles:
- Los itinerarios de peatones accesibles, cuando haya otros alternativos no accesibles.
- Los itinerarios mixtos de peatones y vehículos accesibles, cuando haya otros alternativos no accesibles.
- Las plazas de estacionamiento accesibles.
- Los servicios higiénicos accesibles.
- Los elementos de mobiliario urbano accesibles que por su uso o destino precisen señalización.
- Las paradas de transporte público accesible.
2.- El símbolo internacional de accesibilidad, indicador de la no existencia de barreras arquitectónicas o de comunicación, se instalará en todos los transportes públicos que tengan esta característica, así como en los edificios de uso público, siempre y cuando no se perjudique el valor cultural de un inmueble.
Artículo 18.- Servicios higiénicos.
1.- Los servicios higiénicos se consideran accesibles cuando reúnen las condiciones que establece el apartado 1.2.7 del Anexo 1.
2.- Los servicios higiénicos de uso público han de disponer, como mínimo, de un servicio accesible por sexo.
Artículo 19.- Accesibilidad exigible en los espacios comunitarios de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso público.
1.- La construcción de edificios, instalaciones y establecimientos de uso público se realizarán de forma que los espacios comunitarios y todos los establecimientos públicos situados en su interior, resulten accesibles para las personas con limitaciones y se ajustarán al contenido del presente Capítulo y del Anexo 2 de esta disposición.
2.- Un edificio, establecimiento o instalación de uso público se considera accesible si reúne las condiciones mínimas de accesibilidad contenidas en este Capítulo y en el Anexo 2. Igualmente, los itinerarios y los elementos de la edificación que hayan de ser accesibles deben cumplir los requisitos mínimos establecidos en el citado Anexo.
3.- La reglamentación en materia de accesibilidad que se establezca para uso específico de la edificación tendrá carácter de norma complementaria de este Decreto.
4.- Los edificios, instalaciones y establecimientos ya existentes deberán hacerse accesibles cuando se realice una reforma integral de los mismos. En todo caso dicha adaptación deberá efectuarse en el plazo fijado en el artículo 26.1 de la Ley l/1994. Cuando se trate de reformas parciales, han de hacerse accesibles aquellos espacios o elementos afectados por la reforma.
5.- Serán, como mínimo, practicables aquellos elementos de los edificios, instalaciones a ampliar o reformar incluidos en lo previsto en el apartado anterior, cuando su conversión en accesibles requiera medios técnicos o económicos desproporcionados.
6.- A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se requerirán medios técnicos o económicos desproporcionados cuando el presupuesto de las obras a realizar para hacer accesible un espacio, instalación o servicio de una edificación sea superior a un 50% a aquel que resultaría de las obras a realizar, en caso de hacerlas practicables. En cualquier caso, en el proyecto previo será preciso justificar la diferencia del coste.
7.- En el caso de nuevos establecimientos de uso publico sin acceso directo a la vía pública y situado en un edificio público o privado que aún no sea accesible, el establecimiento deberá reunir las condiciones mínimas de accesibilidad exigidas en el presente Capítulo y el Anexo 2 en lo referido al acceso desde el edificio al interior del establecimiento. Excepto en el caso de nuevos establecimientos destinados a la atención sanitaria, a servicios sociales o a la enseñanza que deberán tener siempre garantizado al menos un itinerario practicable desde la vía publica al interior del establecimiento.