Decreto 158/1.997, Código de Accesibilidad.

Artículo 20.-Accesibilidad desde el exterior y movilidad vertical en los edificios, establecimientos e instalaciones de uso público.

1.- Como mínimo, uno de los accesos desde la vía pública al interior del edificio, establecimiento o instalación debe ser accesible. En el caso de que existan diversos establecimientos públicos en el interior de un edificio, deben tener al menos, un itinerario accesible que les comunique con la vía pública.

2.- En el supuesto de un conjunto de edificios, al menos uno de los itinerarios que los una, entre ellos y con la vía pública, ha de cumplir las condiciones establecidas por itinerarios accesibles o practicables en su caso, según el artículo 14 de este Decreto.

3.- En los casos en que exista un acceso alternativo para personas con movilidad reducida, éste no puede tener un recorrido superior a seis veces el habitual, ni puede condicionarse su uso a autorizaciones expresas u otras limitaciones.

4.- La movilidad o comunicación vertical entre espacios y servicios comunitarios de edificios, establecimientos e instalaciones de uso público, ha de realizarse, como mínimo mediante rampa o ascensor accesibles o practicable.

5.- Las escaleras de uso público deben adaptarse y ajustarse a las condiciones establecidas en el apartado 2.3.2 del Anexo 2.

6.- Los huecos de los ascensores han de tener las medidas suficientes para permitir la instalación de un ascensor accesible o practicable, según las condiciones establecidas en los apartados 2.1 y 2.2 del Anexo 2.

Artículo 21.-Movilidad horizontal en edificios, establecimientos e instalaciones de uso público.

1.- La movilidad o comunicación horizontal entre espacios y servicios comunitarios en edificios, establecimientos e instalaciones de uso público ha de permitir el desplazamiento y maniobra de personas con limitaciones. A tal efecto, como mínimo la puertas interiores y pasillos han de ajustarse a las condiciones establecidas en el Anexo 2.

2.- Por otra parte, debe existir al menos un

itinerario interior accesible que posibilite la aproximación a los elementos de uso público, en las condiciones establecidas para los itinerarios en el Anexo 2.

3.- Los desniveles que pudiesen existir se salvarán mediante rampas adaptadas, en las condiciones establecidas en el Anexo 2.

Artículo 22.- Servicios higiénicos.

Los servicios higiénicos de uso público dispondrán, como mínimo, de un servicio accesible que ha de ajustarse a lo previsto en el apartado 2.3.3 del Anexo 2.

Artículo 23.- Vestuarios e instalaciones deportivas.

1.- Los vestuarios de uso público han de disponer como mínimo, de una pieza accesible, en las condiciones previstas en el apartado 2.3.6 del Anexo 2.

2.- Las instalaciones deportivas de uso público deben ser accesibles atendiendo a los criterios que se recogen en el apartado 2.3.6 del Anexo 2.

Artículo 24.- Dormitorios y cuartos de baño accesibles.

1.- Los servicios residenciales de uso público con dormitorios dispondrán de dormitorios y cuartos de baño accesibles en la proporción mínima de plazas siguientes:

- De 50 a 100 plazas residenciales: 5 plazas accesibles.
- De 101 a 150 plazas residenciales: 10 plazas accesibles.
- De 151 a 200 plazas residenciales: 15 plazas accesibles.
- Más de 200 plazas residenciales: 20 plazas accesibles.

Cuando el establecimiento residencial tenga finalidad asistencial, en cualquier caso, ha de disponer como mínimo, de una plaza accesible.

2.- Un dormitorio se considera accesible si reúne las condiciones establecidas en el apartado 2.3.5 del Anexo 2.

3.- Un cuarto de baño se considera accesible si reúne las condiciones establecidas en el apartado 2.3.4. del Anexo 2.


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