El medio urbano
- Servicios Públicos
- Establecimientos de uso público
- Transportes
- Medios de comunicación de masas
5.- Los anuncios que haga la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de interés general que puedan afectar a todos los ciudadanos, que sean difundidos por los medios de comunicación, serán efectuados en idéntica proporción por los medios escritos y por los audiovisuales.
Artículo 41.-Derecho de acceso.
1.- Las personas con discapacidad visual acompañadas de perros-guía tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos en la forma que se determina en los artículos siguientes, no siendo de aplicación en estos casos el derecho de admisión.
2.- El acceso del perro-guía a que se refiere el párrafo anterior, no supondrá para la persona con discapacidad visual gasto adicional alguno, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.
3.- Será obligación del responsable del lugar, alojamiento, establecimiento, local o transporte público el requerimiento al usuario del perro-guía de la acreditación de tal condición del animal.
Artículo 42.- Acceso a lugares, alojamientos, establecimientos y locales públicos.
1.- A los efectos del artículo anterior tendrán la consideración de:
a) Lugares, locales y establecimientos públicos:
- Los comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto.
- Las residencias, hogares y clubes para la atención a personas mayores, los centros de recuperación y de asistencia a personas con discapacidad, las residencias de ocio y tiempo libre y establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada.
- Los centros oficiales del Estado, Comunidad Autónoma y Entidades Locales.
- Los centros de enseñanza a todos los niveles, públicos y privados.
- Los centros hospitalarios, públicos y privados, así como aquellos que sean de asistencia ambulatoria.
b) Establecimientos turísticos:
- Los hoteles, albergues, campamentos, “bungalows”, apartamentos, las ciudades de vacaciones y los establecimientos turísticos en general, destinados a proporcionar mediante precio, habitación o residencia a las personas en época, zonas o situaciones turísticas, así como los despachos al público de las agencias de viajes o de información turística, los restaurantes, las cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida y bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualquier otro lugar abierto al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.
2.- Respecto a los centros hospitalarios, públicos y privados, los Directores de los centros sanitarios tomarán las disposiciones oportunas para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad visual de tener acceso a los mismos en compañía de sus perros-guía, no pudiendo limitarse este derecho de acceso a las áreas abiertas al público más que en razón de las características del servicio sanitario que preste el centro.
3.- En los lugares, locales, establecimientos públicos y centros hospitalarios incluidos en el presente artículo, los perros-guía deberán permanecer junto a las personas con discapacidad visual debidamente sujetos, cuidando que la presencia de estos animales no produzca distorsión en los servicios de los referidos espacios, y disponiendo de bozal para el perro-guía, que deberá ser colocado a requerimiento del empleado responsable del servicio, en aquellas situaciones que resulte imprescindible.