Decreto 158/1.997, Código de Accesibilidad.

Artículo 43.- Acceso a los transportes.

1.- Las personas con discapacidad visual podrán utilizar todo tipo de transportes públicos colectivos acompañadas de sus perros-guía, siempre que dispongan de bozal para éstos, que deberá ser colocado a requerimiento del empleado responsable del servicio, en aquellas situaciones que resulte imprescindible. El perro-guía deberá ir colocado a los pies del mismo sin coste adicional alguno, salvo en los casos en que exija una reserva de espacio que impida el uso de otro asiento, en cuyo supuesto este coste adicional deberá ser satisfecho por el usuario.

2.- La persona con discapacidad visual acompañada de perro-guía tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.

3.- Toda persona con discapacidad visual acompañada de su perro-guía podrá utilizar los taxis y otros vehículos de transporte previstos en el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo. En tales casos, los conductores de vehículos no podrán negarse a prestar el servicio siempre que el perro-guía vaya provisto del distintivo especial indicativo a que se refiere el artículo 44.6 de este Decreto. El conductor podrá exigir que el perro-guía lleve colocado el bozal. El perro-guía deberá ir en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona con discapacidad visual, y ocupará plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.

4.- En todos los manuales de operaciones de las empresas y compañías de transporte público colectivo se incluirán las normas necesarias para el cumplimiento de las medidas adoptadas para la utilización de dichos transportes por personas con discapacidad visual acompañadas por perros-guía. Para ello, se oirá previamente a la Organización Nacional de Ciegos, Asociaciones de Usuarios de Perros-Guía y Organizaciones representantes de los consumidores y usuarios.

Igualmente, estas medidas se difundirán y explicarán a todos los empleados y operarios de dichas empresas para que tengan un conocimiento completo y riguroso de las mismas, así como los derechos y obligaciones de estos usuarios.

Artículo 44.- Requisitos del perro-guía.

1.- A los efectos de lo previsto en el presente Decreto, tendrá la consideración de perro-guía

aquél de que se acredite haber sido adiestrado en centros regionales, nacionales o extranjeros de reconocida solvencia, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad visual.

2.- El usuario del animal deberá acreditar:

a) La condición de perro-guía tal y como se define en el párrafo anterior.
b) Que el animal cumple con los requisitos sanitarios correspondientes.

3.- Para obtener la condición de perro-guía, será condición indispensable acreditar que el animal no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.

En todo caso, el perro-guía deberá estar vacunado de rabia, con tratamiento periódico de equinococosis, exento de parásitos externos, y haber dado resultado negativo a las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.

Para acreditar la carencia de tales enfermedades será preciso el reconocimiento del perro-guía por veterinarios en ejercicio, los cuales expedirán la certificación correspondiente.

Para mantener la condición de perro-guía será preciso un reconocimiento periódico cada seis meses, con resultado negativo, sobre los parásitos y enfermedades a que se refiere el párrafo segundo de este punto.

4.- Se consideran signos de enfermedades que impedirán el ejercicio de los derechos reconocidos en este Decreto los siguientes:

- Signos febriles.
- Depilaciones anormales.
- Deposiciones diarreicas.
- Secreciones anormales.
- Señales de parasitosis cutáneas.

5.- Se considerarán centros de reconocida solvencia en el adiestramiento de perros-guía para el cumplimiento, conducción y auxilio de deficientes visuales, a los efectos de este Decreto, los reconocidos como tales por la Organización Nacional de Ciegos Españoles, previa audiencia de las Asociaciones y Entidades interesadas en la materia.

6.- Los perros-guía deberán llevar, en lugar vi


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