Decreto 158/1.997, Código de Accesibilidad.

4.- El Delegado Provincial correspondiente de la Consejería de Bienestar Social, resolverá sobre la procedencia de la concesión de la Tarjeta.

Si la resolución es positiva, el Delegado Provincial correspondiente, de la Consejería de Bienestar Social, remitirá al beneficiario la Tarjeta de Accesibilidad, que se ajustará al modelo que se apruebe mediante Orden de la Consejería de Bienestar Social.

En caso de falta de resolución expresa en el plazo de tres meses desde la solicitud de la misma, ésta se entenderá denegada.

Artículo 62.- Vigencia de la Tarjeta.

1.- El plazo de vigencia de la Tarjeta de Accesibilidad será el que contenga la Resolución del Delegado Provincial correspondiente, de la Consejería de Bienestar Social, siendo como máximo de cinco años, debiendo renovarse al término del plazo señalado.

2.- En el caso de los residentes en centros de rehabilitación ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, la vigencia de la Tarjeta se limitará al tiempo previsto de estancia en el centro.

3.- Para la renovación de la Tarjeta se seguirá el mismo procedimiento que para la concesión, debiendo solicitarse tres meses antes de la terminación del plazo de vigencia fijado.

Artículo 63.- Cancelación de la Tarjeta.

El incumplimiento de las condiciones de uso, constatado por los Agentes Municipales o la Autoridad competente, mediante el levantamiento de la correspondiente acta, y su remisión dentro del plazo de diez días a la Consejería de Bienestar Social, dará lugar a la cancelación de la Tarjeta a través del pertinente expediente contradictorio, sin perjuicio de las sanciones municipales o de otra índole que puedan corresponder.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA: Los informes técnicos preceptivos para la concesión de las licencias o autorizaciones administrativas por los Ayuntamientos de Castilla-La Mancha, deberán hacer expresa referencia al cumplimiento de lo establecido en la Ley 1/1994, de 24 de mayo y en el presente Decreto.

SEGUNDA: Los informes de supervisión de los proyectos técnicos relativos a las obras que se vayan a ejecutar por los órganos dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, deberán hacer expresa referencia al cumplimiento de lo establecido en la Ley 1/1994, de 24 de mayo y en el presente Decreto.

TERCERA: Los informes técnicos preceptivos para el otorgamiento por el órgano competente de las autorizaciones administrativas para la prestación del servicio de transporte público regular y discrecional de viajeros, harán expresa referencia al cumplimiento de lo establecido en la Ley l/1994, de 24 de mayo y en el presente Decreto.

CUARTA: En los concursos que se convoquen por el órgano competente para la adjudicación de líneas de transporte regular por carretera, del transporte escolar y de otros servicios de transporte, se incluirán entre los criterios de valoración, que las empresas dispongan de vehículos que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto.

QUINTA: En las contrataciones por los órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de servicios hosteleros, programas de turismo social y de ocio y tiempo libre se incluirán entre los criterios de valoración que las empresas dispongan de establecimientos que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto.

SEXTA: Aquellos edificios, establecimientos e instalaciones de uso público, así como los medios de transporte público de viajeros que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto tendrán derecho al reconocimiento de la condición de accesibles. Dicho reconocimiento podrá ser utilizado como acreditación en los concursos de adjudicación de servicios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEPTIMA: A los efectos de lo dispuesto en los artículos 60 y 61.3, se aplicarán los baremos incluidos en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1984, para determinar el grado de minusvalía y el Anexo IV para la valoración de las facultades de movilidad, hasta que sea aprobada y publicada la actualización de los baremos a que se refieren las disposiciones Adicionales Segunda 2 del Real Decreto 357/1991 y Adicional Primera 2 del Real Decreto 356/1991, en relación con lo establecido en el artículo 148 del Real Decreto


Página anterior | Página siguiente