EDIFICACION. Uso público. Accesos, espacios comunitarios, establecimientos y movilidad vertical.


CODIGO

CAPITULO III
DISPOSICIONES SOBRE LA
ACCESIBILIDAD EN LA EDIFICACIÓN

SECCIÓN PRIMERA
ACCESIBILIDAD EN ESPACIOS COMUNITARIOS DE EDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES DE USO PUBLICO

Artículo 19.- Accesibilidad exigible en los espacios comunitarios de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso público.

1.- La construcción de edificios, instalaciones y establecimientos de uso público se realizarán de forma que los espacios comunitarios y todos los establecimientos públicos situados en su interior, resulten accesibles para las personas con limitaciones y se ajustarán al contenido del presente Capítulo y del Anexo 2 de esta disposición.

2.- Un edificio, establecimiento o instalación de uso público se considera accesible si reúne las condiciones mínimas de accesibilidad contenidas en este Capítulo y en el Anexo 2. Igualmente, los itinerarios y los elementos de la edificación que hayan de ser accesibles deben cumplir los requisitos mínimos establecidos en el citado Anexo.

3.- La reglamentación en materia de accesibilidad que se establezca para uso específico de la edificación tendrá carácter de norma complementaria de este Decreto.

(...)

7.- En el caso de nuevos establecimientos de uso publico sin acceso directo a la vía pública y situado en un edificio público o privado que aún no sea accesible, el establecimiento deberá reunir las condiciones mínimas de accesibilidad exigidas en el presente Capítulo y el Anexo 2 en lo referido al acceso desde el edificio al interior del establecimiento. Excepto en el caso de nuevos establecimientos des tinados a la atención sanitaria, a servicios so-

 

 

Ley

TITULO PRIMERO
DE LA ACCESIBILIDAD

CAPITULO II
ACCESIBILIDAD EN LA
EDIFICACION

Artículo 12.- Accesibilidad en los edificios de uso público.

1.- Se efectuarán de forma que sean accesibles la construcción o ampliación de los edificios de uso público, permitiendo el libre acceso y fácil desenvolvimiento a las personas con limitaciones. En ellos deberá garantizarse un acceso desde el exterior des provisto de barreras u obstáculos.

2.- Cuando un servicio público sepreste en un conjunto de varias edificaciones o instalaciones, deberá existir entre ellas al menos un itinerario peatonal accesible que las comunique entre si y con el exterior, en la forma prevista en la presente Ley para estos itinerarios.

3.- En las zonas exteriores o interiores destinadas a garajes y aparcamientos de uso público se estará a lo dispuesto en el articulo 9 de esta Ley.

Artículo 13.- Accesibilidad en las instalaciones y servicios de los edificios de uso público.

Las instalaciones y servicios del interior de los edificios de uso público deberán permitir su utilización a personas con limitaciones y se ajustarán a las siguientes prescripciones de carácter general:

(…)

2.- Comunicación vertical: Al menos uno de los itinerarios que una las dependencias y servicios en sentido vertical deberá ser accesible, teniendo en cuenta para ello y como mínimo el diseño de escaleras, ascensores, tapices rodantes y espacios de acceso.

(...)

 

Página anterior | Página siguiente